Artículo 587 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 587 Cuando los herederos sean mayores de edad, o lo sea la mayoría de ellos, o hubiere un solo heredero, aunque éste fuera menor de edad, y no exista controversia alguna, podrán los interesados separarse de la prosecución del juicio y adoptar los acuerdos que estimen convenientes para el arreglo y terminación de la testamentaria o del intestado, siempre que la ley civil no lo impida. Los arreglos a que se refiere este artículo se tomarán ante un notario público de acuerdo a las disposiciones de esta ley.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.