Artículo 678 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 678 Cuando todos los herederos fueren mayores de edad o lo sea la mayoría de ellos, o hubiere un solo heredero, aunque éste fuere menor de edad y no hubiere controversia entre ellos, el procedimiento intestamentario podrá ser extrajudicial de acuerdo a lo que se establece en este capítulo, los interesados presentarán al notario un escrito donde soliciten su intervención y justifiquen con documentos auténticos anexos, su matrimonio y parentesco. El notario dará a conocer esta solicitud por medio de dos publicaciones que serán hechas de diez en diez días en la Gaceta Oficial del Estado y en otro periódico de los de mayor circulación. Realizado lo anterior, el notario levantará un acta de información ad perpétuam de hecho conocido y sabido por todos, de conformidad con los artículos 699-B y 699- C, para acreditar el derecho a heredar.
Realizado lo cual, se otorgará ante el notario una escritura de aceptación y reconocimiento recíproco de derechos hereditarios y la designación del albacea por los herederos y la aceptación del cargo, la protesta de su legal y fiel desempeño. La continuación del trámite sucesorio se hará de conformidad al procedimiento testamentario previsto en este capítulo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.