Artículo 724 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 724 La información ad perpétuam podrá decretarse cuando sólo tenga interés el promovente y se trate:
I.- De justificar algún hecho o acreditar un derecho;
II.- Cuando se pretenda justificar la posesión como medio para acreditar el dominio pleno de un inmueble; y III.- Cuando se trate de comprobar la posesión de un derecho real.
En los casos de las dos primeras fracciones, la información será recibida con intervención del Ministerio Público, sujetándose a lo establecido en los Capítulos IV y V, Título Segundo, Libro Cuarto, tercera parte, del Código Civil, para el registro de las informaciones de dominio y para las inscripciones de posesión.
En los casos comprendidos en la fracción III se recibirá la información con audiencia del propietario y de los demás partícipes del derecho real, cuando los haya.
El Ministerio Público y las personas con cuya intervención sea recibida la información, pueden tachar a los testigos por circunstancias que afecten su credibilidad.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.