Código Civil estatal

Artículo 781 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 781 Los jueces municipales no son recusables; pero deben excusarse cuando estén impedidos. Si los jueces impedidos no se excusaren, a queja de parte, el superior impondrá corrección disciplinaria y hará la anotación en el expediente del funcionario.

TRANSITORIOS ARTICULO 1° Este Código entrará en vigor el día 15 de octubre del presente año de 1932.

ARTICULO 2° La sustanciación de los negocios de jurisdicción contenciosa que estén pendientes en primera o única instancia al entrar en vigor este Código, se sujetarán a las disposiciones del anterior, hasta pronunciarse sentencia.

La tramitación de la apelación contra el fallo que se dicte en esos negocios, se sujetará a este Código; pero para la procedencia del recurso regirán las disposiciones del Código anterior.

La sustanciación de los negocios de jurisdicción voluntaria, se acomodará desde luego a las disposiciones de este Código.

ARTICULO 3° La tramitación y resolución de las apelaciones pendientes al entrar en vigor este Código, se sujetarán a las prescripciones de la ley anterior.

ARTICULO 4° En los casos definidos por los dos artículos anteriores, procederá la caducidad de la instancia en los términos fijados por este Código.

ARTICULO 5° Si para la interposición de un recurso o para el ejercicio de algún otro derecho en la tramitación de los negocios pendientes al expedirse este Código, estuviere corriendo un término y el señalado en él fuere menor que el fijado en la ley anterior, se observará lo dispuesto en esta última.

ARTICULO 6° Los interventores, en los concursos que estén pendientes al expedirse esta ley, serán nombrados conforme a ella en la primera junta de acreedores que se efectúe, salvo que el nombramiento deba hacerse por el tribunal al procederse al de síndico provisional ARTICULO 7° Los síndicos que estén nombrados en los concursos, garantizarán su manejo dentro del plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la vigencia de este Código, bajo pena de ser removidos de plano si no lo hacen, y salvo que la mayoría de acreedores los dispensen de tal obligación.

ARTICULO 8° Los interventores que estén nombrados en los juicios sucesorios y que administren bienes, garantizarán su manejo dentro del plazo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la vigencia de este Código si no lo hubieren hecho ya, so pena de ser removidos de plano.

ARTICULO 9° Con respecto a los albaceas regirá lo dispuesto por el artículo 5º, transitorio del Código Civil.

ARTICULO 10 Cuando el Código Civil o alguna otra ley establezca un procedimiento especial, se seguirá éste en todo lo que no contradiga las disposiciones de la presente ley.

ARTICULO 11 Salvo lo dispuesto en estos artículos transitorios, queda derogado el Código anterior de Procedimientos Civiles.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Jalapa-Enríquez, el veinte de septiembre de mil novecientos treinta y dos.- A. TEJEDA.- Firmado.- El Secretario General de Gobierno, Lic. MIGUEL AGUILLÓN GUZMÁN.- Rúbrica.- Al C. Lic. Miguel Aguillón Guzmán, Secretario General de Gobierno.- Presente".

Lo comunico a usted para su publicación y demás fines.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.

Jalapa-Enríquez, a veinte de septiembre de mil novecientos treinta y dos.

El Secretario de Gobierno Lic. Miguel Aguillón Guzmán N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE CÓDIGO.

G.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 1940.

Unico.- Esta Ley comenzará a surtir sus efectos desde la fecha de su publicación en la "Gaceta Oficial" del Estado.

G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1966.

TRANSITORIO.- La presente Ley entrará en vigor tres días después de su publicación en la "Gaceta Oficial" del Estado.

G.O. 27 NOVIEMBRE DE 1969.

ARTICULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor a partir del día primero de enero del año de mil novecientos setenta.

ARTICULO SEGUNDO.- Publíquese en la "Gaceta Oficial" del Estado.

G.O. 22 DE DICIEMBRE DE 1970.

La presente Ley surtirá sus efectos legales, a partir de la fecha de su publicación en la "Gaceta Oficial" del Estado.

G.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1974.

UNICO.- Esta Ley entrará en vigor después de la fecha de su publicación en la "Gaceta Oficial" del Estado.

G.O. 1 DE ENERO DE 1976.

ARTICULO UNICO.- Estas reformas y adiciones entrarán en vigor el día de su publicación, en la "Gaceta Oficial" del Estado.

G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1979.

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor tres días después de su publicación en la "Gaceta Oficial" del Estado.

SEGUNDO.- De los negocios que se encuentran en trámite, seguirán conociendo, hasta su terminación, los tribunales ante los que se hubiesen planteado.

G.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 1980.

ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en la 'Gaceta Oficial', órgano del Gobierno del Estado.

G.O. 31 DE MARZO DE 1988.

ARTICULO PRIMERO.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor 30 días después de su publicación en la "Gaceta Oficial" Organo del Gobierno del Estado.

(F. DE E., G.O. 14 DE JUNIO DE 1998)

ARTICULO SEGUNDO.- Los artículos 116, en su fracción XV; 117; 118; 122, en su segundo párrafo; 140, en su segundo párrafo; 143; 531; 748 y 764, entrarán en vigor al día siguiente a aquel en que el pleno del H. Tribunal de Justicia, instale el o los Juzgados Menores correspondientes. Mientras tanto, los Jueces de Primera Instancia y los Municipales, continuarán conociendo de los asuntos de su competencia de acuerdo con la Ley.

ARTICULO TERCERO.- Se deroga el segundo párrafo del artículo 523 y el artículo 747 del Código de Procedimientos Civiles y las demás disposiciones legales que se opongan al presente decreto.

ARTICULO CUARTO.- Los negocios que se encuentran en trámite en los Juzgados de Primera Instancia y Municipales, al entrar en vigor las disposiciones a que se refiere el artículo segundo transitorio, continuarán conociendo de ellos los Juzgados en donde se radicaron, hasta su terminación.

G.O. 19 DE FEBRERO DE 1991.

ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la 'Gaceta Oficial' del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

ARTICULO TERCERO.- Los negocios que se encuentren en trámite en los Juzgados de Primera Instancia y Menores que por efectos de esta Ley, deba conocer un Juez inferior, continuarán conociendo de ellos los Juzgados en donde se radicaron, hasta su terminación.

G.O. 1 DE FEBRERO DE 1992.

ARTICULO PRIMERO.- Este ordenamiento entrará en vigor quince días después de su publicación en la "Gaceta Oficial" del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.

ARTICULO TERCERO.- En los Distritos Judiciales donde no se hayan creado los Juzgados de lo Familiar, conocerán de esta materia, los Jueces de Primera Instancia de lo Civil o Mixtos. Los asuntos familiares que se hayan promovido a la fecha en que inicien sus funciones los Juzgados Familiares, continuarán conociendo de ellos los Juzgados donde estén radicados.

G.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 1995.

ARTICULO PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en la 'Gaceta Oficial', órgano del Gobierno del estado de Veracruz-Llave.

ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.

G.O. 12 DE JUNIO DE 1997.

PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la 'Gaceta Oficial' del Estado.

SEGUNDO. Las adopciones que se hallen en trámite a la fecha de la publicación de las presentes reformas, adiciones y modificaciones, se seguirán tramitando de acuerdo a las disposiciones vigentes, hasta antes de la publicación de estas reformas; pero si en aquellas adopciones, hubiere la voluntad del adoptante de darle a la adopción el carácter de plena deberá seguirse con este procedimiento de acuerdo con las disposiciones legales contenidas en esta ley.

G.O. 31 DE JULIO DE 1997.

ARTICULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la 'Gaceta Oficial' del Estado.

ARTICULO SEGUNDO. Las disposiciones de esta Ley, no se aplicarán a los créditos hipotecarios contratados antes de la entrada en vigor de la misma.

G.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 1998.

PRIMERO. Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

G.O. 19 DE OCTUBRE DE 2000.

Artículo Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano de gobierno del estado.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

G.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2001.

Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del estado.

Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.

G.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2004.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del gobierno del estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

G.O. 14 DE FEBRERO DE 2006.

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del gobierno del estado.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

G.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2007.

Primero. El presente Decreto surtirá efectos al siguiente día de su publicación en la Gaceta Oficial.

Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente decreto se derogan todas las disposiciones que se le opongan.

G.O. 1 DE FEBRERO DE 2008.

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

G.O. 30 DE ABRIL DE 2008.

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este decreto.

G.O. 31 DE JULIO DE 2008.

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

G.O. 8 DE AGOSTO DE 2008.

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

G.O. 22 DE JUNIO DE 2009.

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

G.O. 22 DE FEBRERO DE 2010.

DECRETO No. 818, POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

G.O. 22 DE FEBRERO DE 2010.

DECRETO No. 819, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 284 Y 287 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

G.O. 24 DE JUNIO DE 2010.

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado.

Segundo. Se derogan las disposiciones que contravengan el presente Decreto.

G.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2010.

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

G.O. 13 DE ABRIL DE 2011.

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto por el presente Decreto.

G.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2011.

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del estado.

G.O. 28 DE JUNIO DE 2012.

Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del estado.

Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

G.O. 29 DE JULIO DE 2013.

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO VI DEL TÍTULO QUINTO Y LOS ARTÍCULOS 206 BIS, 206 TER, 206 QUATER PÁRRAFO PRIMERO, 219 PÁRRAFO PRIMERO, 338 FRACCIONES VI Y VII Y 339 –A; Y SE ADICIONAN EL ARTÍCULO 218 BIS Y UNA FRACCIÓN VIII AL ARTÍCULO 338, TODOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del estado.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

G.O. 29 DE JULIO DE 2013.

DECRETO NÚMERO 849, POR EL QUE SE REFORMA EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 210 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

G.O. 14 DE AGOSTO DE 2013.

Primero. El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.

Segundo. Tratándose de los procedimientos de jurisdicción voluntaria actualmente en trámite, el término para la caducidad comenzará a correr a partir del inicio de la vigencia del presente Decreto.

G.O. 27 DE ENERO DE 2015.

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

G.O. 8 DE ENERO DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 840 QUE REFORMA EL ARTÍCULO 527 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE”.] PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

G.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 923 QUE ADICIONA UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 345 Y REFORMA EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ; ADICIONA TRES PÁRRAFOS AL ARTÍCULO 218 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ Y REFORMA LA FRACCIÓN V, Y RECORRE LAS FRACCIONES SUBSECUENTES, DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY DE MEDIOS ALTERNATIVOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS DEL ESTADO DE VERACRUZ."] ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

G.O. 20 DE MARZO DE 2019.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 239 POR EL QUE SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 117 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 60 DEL CÓDIGO DE DERECHOS PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, Y LA FRACCIÓN XVI DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE; SE ADICIONA EL ARTÍCULO 652 BIS AL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE; Y SE DEROGAN LOS ARTÍCULOS 77, 78 Y 79 DE LA LEY EN MATERIA DE DESAPARICIÓN DE PERSONAS PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE”.] Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

G.O. 8 DE AGOSTO DE 2019.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 276 QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, ASÍ COMO DE LAS LEYES DE MEDIOS ALTERNATIVOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS, DE ASISTENCIA Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR Y DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, TODOS LOS ORDENAMIENTOS DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE EN MATERIA DE RESTRICCIÓN DEL USO DE CONCILIACIÓN, MEDIACIÓN Y EN GENERAL, TODAS LAS FORMAS DE TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTOS EN CASOS DE VIOLENCIA FAMILIAR O DE GÉNERO CONTRA LAS MUJERES Y NIÑAS”.] PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

G.O. 4 DE FEBRERO DE 2020.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 532 QUE REFORMA, DEROGA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LEYES DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE”.] PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente a su publicación en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

SEGUNDO. Para los efectos legales procedentes, todas las leyes, decretos, códigos u ordenamientos estatales de observancia general, vigentes al momento de la entrada en vigor del presente Decreto y que en su denominación contengan la expresión “... salario mínimo”, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización que deberá ser utilizada como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores.

TERCERO. Las obligaciones y supuestos denominados en Unidad de Medida y Actualización se considerarán de monto determinado y se solventarán entregando su equivalente en moneda nacional. Al efecto, deberá multiplicarse el monto de la obligación o supuesto, expresado en la citada unidad, por el valor de dicha unidad a la fecha correspondiente.

CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

G.O. 3 DE JULIO DE 2020.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 574 QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, ASÍ COMO DE LA LEY DE ADOPCIONES, TODOS PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE".] PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

SEGUNDO. El Ejecutivo Estatal, dentro de los sesenta días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá actualizar el Reglamento de la Ley de Adopciones para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave considerando en todo momento el interés superior de la niñez.

TERCERO. Los Poderes Legislativo y Judicial, la Comisión Estatal de Derechos Humanos y la Fiscalía General del Estado, conforme a su normatividad interna dentro de los sesenta días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, designarán a sus representantes titular y suplente ante el Consejo Técnico de Adopciones, en los términos de los artículos 15 y 16 de la Ley de Adopciones del Estado.

CUARTO. Dentro de los noventa días posteriores a la entrada en vigencia del presente Decreto, el Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave deberá elaborar e implementar los protocolos de actuación para los procedimientos de adopción en el Estado de Veracruz.

QUINTO. El Registro Estatal de Niñas, Niños y Adolescentes Expósitos y Abandonados a que hace alusión el artículo 27 Bis de la Ley de Adopciones del Estado comenzará a funcionar el 1 de enero de 2021, por lo que las autoridades competentes deberán tomar las prevenciones materiales, humanas, financieras, administrativas, logísticas e informáticas necesarias para ello.

SEXTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 781 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz?

Los jueces municipales no son recusables; pero deben excusarse cuando estén impedidos. Si los jueces impedidos no se excusaren, a queja de parte, el superior impondrá corrección disciplinaria y hará la anotación en el…

¿Está vigente el artículo 781?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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