Artículo 91 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 91 Cuando por culpa del actor, no se emplace personalmente al demandado, se impondrá al responsable una multa, equivalente, como máximo, al valor diario de diez Unidades de Medida y Actualización vigente, durante el año que corresponda, si el asunto fuere de la competencia de los jueces de primera instancia o de los Magistrados y de hasta el valor diario de cinco Unidades de Medida y Actualización, si fuere de la de los jueces municipales o menores, sin perjuicio de las que correspondan por los delitos que resultaren cometidos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.