Código de Proc. Civiles estatal

Artículo 140 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Toda recusación se interpondrá ante el juez o tribunal que conozca del negocio, expresándose con claridad y precisión la causa en que se funde.

(REFORMADO, G.O. 31 DE MARZO DE 1988)(F. DE E., G.O. 14 DE JUNIO DE 1988)

Los Jueces de Primera Instancia calificarán las recusaciones y excusas de los Jueces Menores, éstos las de los Municipales del Distrito y el Tribunal Superior de Justicia, por medio de la sala respectiva, las de los Jueces de Primera Instancia y las de los Magistrados.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 140 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz?

Toda recusación se interpondrá ante el juez o tribunal que conozca del negocio, expresándose con claridad y precisión la causa en que se funde. (REFORMADO, G.O. 31 DE MARZO DE 1988)(F. DE E., G.O. 14 DE JUNIO DE 1988)…

¿Está vigente el artículo 140?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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