Artículo 183 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Las providencias precautorias sólo pueden dictarse:
I.- Para impedir que una persona se ausente del lugar donde ha de ser o ha sido demandada, sin dejar apoderado instruído y expensado que conteste la demanda y siga el juicio hasta su terminación;
II.- Para impedir que un deudor eluda el cumplimiento de sus obligaciones o el resultado del juicio que se ha promovido o se intente promover en su contra;
III.- Para asegurar el éxito de una acción que se funde en un título ejecutivo, que constituya prueba preestablecida de acuerdo con la ley;
IV.- Para ordenar la suspensión o destrucción de una obra nueva o peligrosa;
V.- Para retener la posesión.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.