Artículo 382 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
382.- La admisión de la apelación en el efecto suspensivo se sujetará a las siguientes reglas:
I.- Sólo podrá admitirse la apelación en el efecto suspensivo en los siguientes casos:
a) Cuando la ley de una manera expresa ordene que la apelación se admita en este efecto;
b) De las sentencias definitivas que se dicten en juicios que versen sobre divorcio o nulidad del matrimonio, y demás cuestiones de familia o estado de las personas, salvo disposición en contrario;
c) De las sentencias definitivas dictadas en los juicios ordinarios;
d) De los autos o sentencias interlocutorias que paralicen o pongan término al juicio, haciendo imposible su continuación.
II.- En los casos a que se refiere este artículo, se suspenderá la ejecución de la sentencia o auto apelado, hasta que recaiga fallo del superior, y mientras tanto quedará en suspenso la tramitación del juicio en la parte afectada por el recurso. La suspensión no afecta las medidas puramente conservativas, lo concerniente a depósito, ni a las cuentas, gastos de administración y tampoco a las medidas de aseguramiento provisional de que habla la fracción siguiente;
III.- No obstante la admisión de la apelación en el efecto suspensivo, el que obtuvo sentencia favorable de condena puede pedir que se efectúe embargo provisional para el aseguramiento de lo sentenciado y de las medidas que puedan garantizar la ejecución. Estas medidas provisionales sólo se llevarán a cabo si se otorga caución para responder de los perjuicios que ocasionen a la contraparte, pero sin que se requiera prueba para acreditar su necesidad. Si la resolución contiene una parte que se refiera a alimentos, en esta parte se ejecutará sin necesidad de caución.
El remate o adjudicación no podrán llevarse adelante, pero sí podrán tener verificativo las diligencias previas como avalúo en incidente de liquidación de sentencia y otras similares. En caso de que a petición de alguna parte se lleven a cabo estas medidas de aseguramiento, y posteriormente se revocare la sentencia, la parte que las pidió indemnizará a la otra de los daños y perjuicios que le hubiere ocasionado con el embargo o medidas provisionales, haciéndose en su caso efectiva la caución;
IV.- Admitida la apelación en el efecto suspensivo, se remitirán los autos originales al Supremo Tribunal, para la substanciación. A petición de parte interesada podrá dejarse copia de la sentencia definitiva o de sus puntos resolutivos para llevar a cabo las medidas provisionales de aseguramiento de que habla la fracción anterior, e igualmente podrá dejarse copia de otras constancias que tengan relación con lo concerniente al depósito, a las cuentas y gastos de administración o se dejarán los incidentes relativos, si se han llevado por cuerda separada, y V.- Si se dictare resolución firme revocatoria de la sentencia apelada, quedarán sin efecto las medidas provisionales de aseguramiento en lo afectado por la revocación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.