Código Civil estatal

Artículo 441 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

441.- Si el secuestro recae sobre bienes muebles que no sean dinero, alhajas, valores o créditos realizables, se observarán las siguientes prevenciones:

I.- El depositario que se nombre tendrá el carácter de simple custodio de los bienes puestos a su guarda, los que conservará a disposición del juez respectivo;

II.- Si los muebles embargados produjeren frutos o rendimientos, el depositario quedará obligado a rendir una cuenta mensual, que presentará al juzgado dentro de los primeros diez días de cada mes natural;

III.- El depositario pondrá en conocimiento del juzgado el lugar en que quede constituido el depósito, y recabará la autorización para hacer, en caso necesario, los gastos de almacenaje. Si no pudiere el depositario hacer los gastos que demande el depósito, pondrá esta circunstancia en conocimiento del juez para que éste, oyendo a las partes en una junta que se celebrará dentro de tres días, decrete el modo de hacer los gastos, en la forma en que acuerden las partes o en caso de que no estén de acuerdo, imponga tal obligación a quien obtuvo la orden de secuestro;

IV.- Si los muebles depositados fueren cosas fungibles el depositario tendrá, además de la obligación que le impone la fracción anterior, la de investigar el precio que en la plaza tengan los efectos confiados a su guarda, a fin de que si encuentra ocasión favorable para la venta, lo ponga desde luego en conocimiento del juez, con objeto de que éste determine lo que fuere conveniente, y V.- Si lo muebles depositados fueren cosas fáciles de deteriorarse o desaparecer, el depositario deberá examinar su estado y poner en conocimiento del juez el deterioro o demérito que en ellos observe o tema fundadamente que sobrevenga, a fin de que éste dicte remedio oportuno para evitar el mal, o acuerde su venta en las mejores condiciones en vista de los precios de plaza y del menoscabo que hayan sufrido o estén expuestos a sufrir los objetos secuestrados.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 441 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas?

441.- Si el secuestro recae sobre bienes muebles que no sean dinero, alhajas, valores o créditos realizables, se observarán las siguientes prevenciones: I.- El depositario que se nombre tendrá el carácter de simple…

¿Está vigente el artículo 441?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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