Artículo 480 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
480.- Sólo tendrán fuerza en el Estado las sentencias extranjeras que reúnan las siguientes condiciones:
I.- Las de autenticidad de los documentos a que se refiere el artículo 478, II.- Que el juez extranjero que dictó la sentencia podía conocer del juicio de acuerdo con los principios generales sobre competencia;
III.- Que se demuestre que el demandado fue emplazado personalmente para ocurrir al juicio;
IV.- Que la obligación de cuyo cumplimiento se trata, sea lícita en la República;
V.- Que la sentencia haya pasado en autoridad de cosa juzgada y no esté sujeta a impugnación, de acuerdo con las leyes del lugar en que se dictó;
VI.- Que no sea contraria a otra resolución pronunciada por un tribunal mexicano;
VII.- Que no esté pendiente ante un juez mexicano un juicio sobre el mismo objeto, y entre las mismas partes iniciado antes de haber pasado en autoridad de cosa juzgada, y VIII.- Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.