Código Civil estatal

Artículo 480 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

480.- Sólo tendrán fuerza en el Estado las sentencias extranjeras que reúnan las siguientes condiciones:

I.- Las de autenticidad de los documentos a que se refiere el artículo 478, II.- Que el juez extranjero que dictó la sentencia podía conocer del juicio de acuerdo con los principios generales sobre competencia;

III.- Que se demuestre que el demandado fue emplazado personalmente para ocurrir al juicio;

IV.- Que la obligación de cuyo cumplimiento se trata, sea lícita en la República;

V.- Que la sentencia haya pasado en autoridad de cosa juzgada y no esté sujeta a impugnación, de acuerdo con las leyes del lugar en que se dictó;

VI.- Que no sea contraria a otra resolución pronunciada por un tribunal mexicano;

VII.- Que no esté pendiente ante un juez mexicano un juicio sobre el mismo objeto, y entre las mismas partes iniciado antes de haber pasado en autoridad de cosa juzgada, y VIII.- Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 480 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas?

480.- Sólo tendrán fuerza en el Estado las sentencias extranjeras que reúnan las siguientes condiciones: I.- Las de autenticidad de los documentos a que se refiere el artículo 478, II.- Que el juez extranjero que dictó…

¿Está vigente el artículo 480?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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