Código Civil estatal

Artículo 650 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

650.- Recibida la demanda de interdictos, el juez, si lo estima necesario, puede requerir las informaciones previas para acreditar los hechos denunciados y declarará si hay lugar al interdicto, dictando, en su caso, las medidas de urgencia que juzgue adecuadas, las que confirmará o revocará al pronunciar la resolución correspondiente.

Acto continuo, el juez citará a las partes para que comparezcan a una audiencia, en la que oirá al actor y al demandado, recibirá sus pruebas y dictará en la misma audiencia su resolución.

El juez tendrá el poder de practicar inspecciones personales o interrogar testigos aunque no hayan sido ofrecidos por las partes, y puede asistirse de peritos o encomendar a éstos o al secretario o actuario que lleven a cabo comprobaciones especiales.

Sea cual fuere la sentencia que se dicte, contendrá siempre la expresión de que se reservan sus derechos al que los tenga para proponer la demanda de propiedad o plenaria de posesión.

La resolución que se dicte en los interdictos será apelable en el efecto devolutivo.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 650 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas?

650.- Recibida la demanda de interdictos, el juez, si lo estima necesario, puede requerir las informaciones previas para acreditar los hechos denunciados y declarará si hay lugar al interdicto, dictando, en su caso, las…

¿Está vigente el artículo 650?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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