Artículo 750 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
750.- El deudor podrá intervenir en los incidentes relativos a la rectificación de los créditos; pero no en las cuestiones referentes a la graduación.
Podrá hacerlo también en las cuestiones relativas a la enajenación de bienes. En todas las demás, será representado por el Síndico, aun en los juicios hipotecarios; pero podrá comparecer como coadyuvante.
El deudor de buena fe tiene derecho a alimentos cuando el valor de los bienes exceda de los créditos.
De la resolución sobre alimentos pueden apelar el deudor y los acreedores.
La apelación sólo procede en el efecto devolutivo.
Si en el curso del juicio se hace constar que los bienes son inferiores a los créditos, cesarán los alimentos, pero el deudor no devolverá los que hubiere percibido.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.