Artículo 848 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
848.- La información Ad Perpetuam podrá decretarse cuando no tenga interés más que el promovente y se trate:
I.- De justificar un hecho o acreditar un derecho;
II.- Cuando se pretenda justificar la posesión como medio para acreditar o adquirir el dominio de un inmueble; y III.- Cuando se trate de comprobar la posesión de un derecho real.
En todos los casos la información se recibirá con citación del Ministerio Público, de la persona a cuyo favor esté inscrito el bien en las Oficinas Rentísticas del Estado o en las Tesorerías Municipales, así como de los propietarios colindantes y demás personas partícipes del derecho real o que pudieran tener interés en la tramitación de las diligencias.
Los testigos deberán ser por lo menos tres de notorio arraigo en el lugar de la ubicación del inmueble a que la información se refiere.
(REFORMADO, P.O. 21 DE ABRIL DE 2001)
848 BIS.- En los casos previstos por las fracciones II y III del Artículo anterior, la información se recibirá previa publicación que de la misma se haga por tres veces, de tres en tres días en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado y en otro periódico local de amplia circulación.
Para el mismo efecto se fijará cédula en los estrados del Juzgado y en el tablero de avisos de la Presidencia Municipal correspondiente al lugar de ubicación del inmueble, asentando razón de ello en el expediente, debiéndose practicar igualmente previa a la recepción de la información, inspección ocular de los inmuebles de que se trate.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.