Artículo 857 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
857.- No se pueden comprometer en árbitros:
I.- El derecho de recibir alimentos; pero si lo relativo al pago de pensiones vencidas;
II.- Los divorcios, excepto en cuanto a la separación de bienes y a las diferencias puramente pecuniarias;
III.- Las acciones de nulidad del matrimonio;
IV.- Las cuestiones concernientes al estado civil de las personas con la excepción contenida en el artículo 428 del Código Civil;
V.- Los negocios que versen sobre derechos no disponibles, y VI.- Los demás en que lo prohíba expresamente la ley.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.