Artículo 872 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
872.- El laudo arbitral puede ser impugnado de nulidad, mediante demanda que se substancie en la vía ordinaria.
La nulidad procede en los siguientes casos:
I.- Si es nulo el compromiso;
II.- Si los árbitros no fueron designados ajustándose a las formas establecidas por la ley;
III.- Si el laudo se emitió por quien no podía ser designado árbitro;
IV.- Si la sentencia se ha extralimitado o no ha resuelto alguna de las cuestiones propuestas en el compromiso, o contiene disposiciones contradictorias;
V.- Si el laudo fue emitido después del vencimiento del plazo legal o convencional;
VI.- Si en el procedimiento no se respetaron las formas establecidas por la ley, y VII.- Si los árbitros no se han ajustado en el fallo a las reglas de derecho, salvo que las partes los hubieren facultado para decidir según equidad, en conciencia o como amigables componedores.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.