Código Civil estatal

Artículo 909 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

909.- Las audiencias serán públicas. Si por alguna circunstancia a la hora señalada para una audiencia no hubiere terminado el negocio o negocios anteriores, las personas citadas deberán permanecer en el juzgado hasta que llegue su turno al asunto respectivo; pero el juez procurará seguir rigurosamente en la vista de los negocios, el orden que le corresponde según la lista del día, que se fijará en los tableros del juzgado. Cuando fuere necesario esperar a alguna persona a quien se hubiere llamado a la audiencia, o conceder tiempo a los peritos para que examinen las cosas acerca de las que hayan de emitir dictamen, u ocurriere algún otro caso que lo exija, a juicio del juez, se suspenderá la audiencia por un término prudente, no mayor de una hora, y si fuere enteramente indispensable, dispondrá la continuación para el día siguiente, a más tardar. La violación de este precepto amerita corrección disciplinaria que impondrá el superior, y será anotada en el expediente del juez.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 909 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas?

909.- Las audiencias serán públicas. Si por alguna circunstancia a la hora señalada para una audiencia no hubiere terminado el negocio o negocios anteriores, las personas citadas deberán permanecer en el juzgado hasta…

¿Está vigente el artículo 909?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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