Artículo 136 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 136.- Tratándose de la recusación intentada en contra de un secretario o de un diligenciario, el Juez o la Sala a que pertenezcan, proveerá de inmediato a quien deba sustituirlos, en tanto se decide la recusación, para no entorpecer el procedimiento en lo principal.
Si se trata del perito tercero, no se suspenderá el procedimiento y, de darse las condiciones necesarias, éste rendirá el dictamen que le corresponda en sobre cerrado, en los plazos y formas debidos, el que se reservará en el secreto del juzgado. Declarada inexistente la causa legal o decidida la recusación y calificada infundada, el dictamen se agregará a los autos para que surta sus efectos.
Fundada la recusación del perito tercero en discordia, el Juez designará otro, que será irrecusable, requiriéndole para que en término prudente acepte, proteste el cargo y rinda el dictamen respectivo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.