Artículo 201 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 201.- El actor siempre podrá desistirse de la demanda, de la acción o de la ejecución de la sentencia.
En el desistimiento de la demanda o de la acción se tendrán en cuenta las disposiciones siguientes:
I.- El desistimiento de la demanda, hecho antes de que se emplace al demandado, no extingue la acción; no obliga al que lo hizo a pagar costas, y produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de iniciado el juicio;
II.- El desistimiento de la acción extingue ésta; no requiere el consentimiento del demandado, pero después de hecho el emplazamiento, el que se desista, debe pagar las costas judiciales, y además, los daños y perjuicios que haya causado al demandado, salvo convenio en contrario;
III.- El desistimiento de la demanda hecha después del emplazamiento, extingue la instancia, pero no la acción, requiere el consentimiento expreso del demandado y produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de su presentación;
IV.- El desistimiento de la demanda o de la acción antes de pronunciada la sentencia y por haberse alcanzado el objeto perseguido en el juicio, produce el efecto de dar fin a éste, y de extinguir la acción;
V.- El desistimiento de la ejecución de la sentencia firme, procede cuando se haya alcanzado el objeto perseguido en el juicio, bien sea por cumplimiento voluntario de la misma o por convenio entre las partes, sin perjuicio de los efectos que produce la cosa juzgada, y VI.- Todo desistimiento debe ser ratificado por el titular de la acción o del derecho controvertido y en su caso, por quien tenga facultades para ello.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.