Artículo 347 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 347.- La prueba testimonial será estimada por el Juez, atendiendo a las circunstancias siguientes:
I.- Que respecto de cada hecho exista la declaración de dos testigos;
II.- Que cada testigo conozca por sí mismo el hecho;
III.- Que los testigos convengan en lo esencial del hecho, aunque difieran en los accidentes;
IV.- Que la declaración de los testigos sea clara y precisa;
V.- Que por su probidad, independencia de su posición y antecedentes personales, no obstante su parentesco en los casos permitidos por la Ley, pueda presumirse la completa imparcialidad de los testigos, y VI.- Que no exista impedimento legal en el testigo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.