Artículo 442 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 442.- Cuando la ejecución se decrete en la vía de apremio, se aplicarán las disposiciones siguientes:
I.- Únicamente se admitirá la excepción de pago, si la ejecución se pide dentro de ciento ochenta días;
II.- Si ya transcurrieron ciento ochenta días, pero no más de un año, además de la excepción de pago, se admitirán las de transacción posterior o compensación;
III.- Transcurrido más de un año, serán admisibles también, las excepciones de novación y falsedad del instrumento, si la ejecución no se pide en virtud de ejecutoria que obre en autos;
IV.- Las excepciones antes mencionadas, salvo la de falsedad, deberán ser posteriores al acto jurídico a ejecutar y constar en instrumento público, documento judicialmente reconocido o confesión judicial;
V.- Los términos fijados en las fracciones anteriores, se contarán desde la fecha del acto jurídico a ejecutar, salvo lo dispuesto en la fracción siguiente;
VI.- Si en el acto jurídico a ejecutar se fija plazo para su cumplimiento, los términos antes indicados se contarán a partir del día de su vencimiento o desde que pudo exigirse la última prestación vencida si éstas fueren periódicas;
VII.- La oposición de excepciones se hará dentro de los tres días siguientes a la ejecución, acompañándose el instrumento en que se funde el promovente, o pidiéndose la confesión o el reconocimiento judicial y se tramitará en forma de incidente con suspensión del procedimiento, y VIII.- La resolución que se dicte no admitirá recurso alguno.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.