Artículo 684 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 684.- El procedimiento privilegiado se substanciará conforme a las disposiciones siguientes:
I.- Se formulará solicitud, expresando la causa que origina la necesidad de la intervención judicial;
II.- Se señalará con toda precisión el nombre y domicilio de las personas que tengan interés, en el caso de que deban ser oídas.
(REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2011)
Si se desconoce el nombre, domicilio o ambos de a quien corresponde la tutela o el ejercicio de la patria potestad en los casos de designación de tutor o de pérdida de patria potestad referido en la fracción X del artículo 683, se convocará a las personas que tengan interés mediante un edicto publicado en el Periódico Oficial del Estado y otro en un diario de mayor circulación, para que comparezcan en el plazo de quince días.
III.- Se ofrecerán con la solicitud cuando así se requiera, las pruebas que sustenten la pretensión;
IV.- Si la diligencia es de aquéllas en que no debe darse intervención a terceros, el Juez de encontrar fundada la pretensión, decretará de plano la medida;
V.- Si conforme a la pretensión debe darse intervención a terceros, se les correrá traslado, para que en el término de tres días, contesten lo que a su interés convenga y ofrezcan las pruebas conducentes al caso;
VI.- El Juez señalará día y hora para la celebración de una audiencia en la que tratará de avenir a las partes, de no lograrlo, se desahogarán las pruebas que así lo requieran, se escuchará a quien desee alegar y enseguida se pronunciará la resolución, y VII.- La decisión no reunirá mayor formalidad que la de estar fundada y motivada.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.