Artículo 708 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 708.- Para que la adopción pueda efectuarse, deberán consentir en ella en sus respectivos casos:
I.- El que ejerza o los que ejerzan la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar;
II.- El tutor del que se va a adoptar;
III.- Las personas a que se refiere el artículo 679 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla;
IV.- El Ministerio Público en el caso del artículo 681 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla; y V.- El menor que se va a adoptar si tiene más de catorce años.
Si el tutor, el Ministerio Público o las personas a que se refiere la fracción III, sin causa justificada no consienten en la adopción, podrá suplir el consentimiento el Juez, cuando ésta sea conveniente en atención al interés superior del menor o incapaz.
(ADICIONADA, P.O. 27 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 708 Bis.- Por lo que hace a los menores que se encuentren bajo custodia del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, el consentimiento de quien o quienes ejerzan la patria potestad, respecto del menor, podrá ser realizado en cualquier momento y deberá otorgarse ante la Autoridad Judicial o Ministerial, con la intervención de funcionarios del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado y la presencia de dos testigos para dar fe de que se llevó a cabo en forma libre, espontánea y consciente, explicándoles los alcances jurídicos de su decisión; levantándose el acta circunstanciada correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2011)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.