Artículo 741 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 741.- Los reconocimientos a que se refiere el artículo anterior, se harán con asistencia del médico o médicos que hayan tratado o estén tratando al incapacitado, del tutor, curador, Ministerio Público, peritos y persona que promovió la interdicción.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.