Artículo 772 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 772.- Son aplicables al albacea provisional las disposiciones siguientes:
I.- Cuando sea procedente conforme a la Ley, recibirá los bienes a que se refiere el inventario;
II.- Tendrá el carácter de simple depositario;
III.- Podrá, con autorización judicial, desempeñar funciones administrativas y pagar deudas mortuorias, impuestos y alimentos;
IV.- Podrá promover las medidas precautorias tendientes al respeto de la posesión provisional de los bienes;
V.- Podrá promover se suspenda provisionalmente la ejecución de una obra nueva o solicitar se adopten las medidas urgentes de seguridad en una obra peligrosa;
VI.- Defenderá judicialmente los bienes de la sucesión, sin tener facultades de disposición y por consiguiente no podrá allanarse a las demandas que se intenten contra la sucesión, y VII.- Cesará en su cargo luego que se nombre albacea definitivo y entregará a éste los bienes de la sucesión, los que no podrá retener por ninguna causa.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.