Artículo 783 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 783.- Cuando todos los herederos sean mayores de edad y hubieren sido reconocidos judicialmente con tal carácter, el procedimiento podrá seguirse tramitando ante notario público, de acuerdo con lo que se establece en este Capítulo.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.