Artículo 788 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 788.- Podrá, a petición de parte interesada plantearse la modificación de inventarios, siempre que aparecieren nuevos bienes que hayan pertenecido al autor de la sucesión y que no hayan sido considerados en el inventario inicial.
Para tal efecto, son aplicables las disposiciones siguientes:
I.- La petición se formulará por escrito, la que contendrá los datos de identificación, ubicación y valor del bien, adjuntando cuando la Ley así lo estime, el documento que justifique la propiedad y el avalúo correspondiente practicado por perito, bajo la responsabilidad del que promueve;
II.- El Juez, con la petición dará vista a todos los interesados, quienes en el término de cinco días, podrán manifestar lo que crean conveniente;
III.- Transcurrido dicho término, el Juez, sin substanciar artículo y en vista de lo expuesto por las partes, resolverá lo relativo a la modificación de los inventarios, y IV.- Para el caso de que se hubiere verificado la partición, en términos del Código Civil se hará la división suplementaria de esos bienes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.