Artículo 880 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 880.- En la audiencia a que se refiere este Capítulo, el Juez intervendrá como mediador o conciliador, procurando que las partes diriman sus diferencias amigablemente; de existir acuerdo se consignará por escrito dándose por concluida la controversia, surtiendo aquél los efectos de una sentencia ejecutoriada.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.