Artículo 886 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 886.- La ejecución se hará por el mismo Juez que dicte la sentencia, conforme a las normas que para tal fin establece este Código.
TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- El Presente Código, deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor el primero de enero de dos mil cinco.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla, aprobado el cuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, publicado en el Periódico Oficial del Estado el dieciocho de noviembre del mismo año, derogándose las demás leyes en cuanto se opongan al presente Código.
ARTÍCULO TERCERO.- En los juicios pendientes de resolución y de ejecución, se aplicarán las disposiciones del Código abrogado.
ARTÍCULO CUARTO.- Cualquier cuestión que se suscite para la implementación de las Instituciones que regula este Código, será resuelta por el Tribunal Pleno, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los catorce días del mes de julio de dos mil cuatro.- Diputado Presidente.- CARLOS MANUEL MEZA VIVEROS.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- JOSÉ ROBERTO GRAJALES ESPINA.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ARMANDO PASCUAL HERRERA GUZMÁN.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- JESÚS EDGAR ALONSO CAÑETE.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los catorce días del mes de julio del año dos mil cuatro.- El Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MELQUIADES MORALES FLORES.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.- MAESTRO EN DERECHO CARLOS ARREDONDO CONTRERAS.- Rúbrica.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 6 DE AGOSTO DE 2007.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.
P.O. 25 DE ENERO DE 2008.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 4 DE ENERO DE 2010.
PRIMERO.- Se derogan las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
SEGUNDO.- El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
TERCERO.- Los asuntos que a la fecha se encuentran patrocinados por un defensor social o de oficio, se entenderá ahora por éstos a los Defensores Públicos.
P.O. 27 DE JUNIO DE 2011.
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LAS FRACCIONES XX Y XXI DEL ARTÍCULO 108, LAS FRACCIONES X, XI Y XII DEL 683; EL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN II DEL 684, EL 704, EL PRIMER PÁRRAFO DEL 705, EL 706, EL 708, EL 709 Y EL 710; SE ADICIONAN LA FRACCIÓN XXII AL 108, LA FRACCIÓN XIII AL 683 Y EL 708 BIS Y; SE DEROGAN EL 711, EL 712, EL 713, EL 714, EL 715 Y EL 716, TODOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- A los procedimientos de adopción y de pérdida de patria potestad iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto, les seguirán siendo aplicables hasta su conclusión, las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
P.O. 27 DE JUNIO DE 2011.
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 32 Y SE ADICIONA EL ARTÍCULO 74 BIS, AMBOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor al día siguiente de la publicación en el mismo medio de difusión de las disposiciones reglamentarias, que al efecto emita el Tribunal Superior de Justicia para su implementación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales de la misma naturaleza que se opongan al presente Decreto.
P.O. 27 DE JUNIO DE 2011.
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 265 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
| ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2012.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2013.
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 65 Y 228 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2013.
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LOS ARTÍCULOS 574 AL 584; 586, 679 Y EL 680 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2015.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, POR EL QUE EXPIDE LA LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE PUEBLA; ASÍ COMO REFORMA EL ARTÍCULO 784 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA”.] PRIMERO. La presente Ley y decreto entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. El Consejo de Notarios deberá emitir el Código de Ética al que se refiere esta Ley, dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes de la entrada en vigor de la presente Ley.
TERCERO. El Consejo de Notarios presentará la propuesta de arancel correspondiente, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, a la que anexará las consideraciones que sustenten su propuesta. De no presentarlo en este plazo, el Poder Ejecutivo del Estado lo emitirá sin la opinión del Consejo de Notarios.
CUARTO. La digitalización o escaneo de los instrumentos a que se refiere esta Ley, versará sobre los que se otorguen a partir de la entrada en vigor de la misma.
QUINTO. Se respetan los derechos adquiridos por los particulares y Notarios Titulares, Auxiliares, Suplentes y Asociados, durante la vigencia de las leyes del Notariado anteriores a ésta.
SEXTO. El Consejo de Notarios deberá presentar a la Secretaría General de Gobierno el calendario respectivo para atender programas de atención ciudadana en juntas auxiliares y zonas marginadas, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la presente.
SÉPTIMO. Queda prohibido a los Notarios protocolizar contratos privados traslativos de dominio de bienes inmuebles que hubieren sido firmados antes de la entrada en vigor de esta Ley, con excepción de los casos previstos en esta Ley o aquéllos en que así lo ordene la autoridad judicial.
OCTAVO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
NOVENO. Se abroga la Ley del Notariado del Estado de Puebla, publicada en el Periódico Oficial del Estado el treinta y uno de diciembre de dos mil doce, 9ª sección.
DÉCIMO. Todos los asuntos pendientes de trámite, se concluirán con la Ley del Notariado vigente al momento de su sustanciación.
(F. DE E., P.O. 29 DE MARZO DE 2016)
P.O. 29 DE MARZO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, POR EL QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL Y DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, AMBOS PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA”.] PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 2 DE AGOSTO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, POR EL QUE REFORMA EL ARTÍCULO 432 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA”.] PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, POR EL QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Y DE LA LEY DEL CENTRO ESTATAL DE MEDIACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA".] PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.
P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, POR EL QUE REFORMA Y DEROGA DISTINTAS DISPOSICIONES DE DIVERSOS ORDENAMIENTOS, EN MATERIA DE DESINDEXACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO".] PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto por el presente Decreto.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.