Artículo 112 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Si se tratare de la notificación de la demanda y a la primera busca no se encontrare el demandado ni persona alguna con quien entender la diligencia o habiéndola se negara; una vez cerciorado debidamente el actuario de que ahí vive la persona buscada, se fijará el citatorio en el domicilio señalado, en lugar visible, y el actuario a través de los medios electrónicos dejará constancia de ello, como puede ser la impresión fotográfica, o cualquier otro medio, y si no espera se le hará la notificación por cédula.
La cédula, en los casos de este artículo y del anterior, se entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado o a cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, después de que el notificador se haya cerciorado de que ahí lo tiene la persona que debe ser citada; se expondrán en todo caso los medios por los cuales el notificador se haya cerciorado de que ahí tiene su domicilio la persona que debe ser notificada.
Además de la cédula, se entregarán a la persona con quien se entienda la diligencia, copia simple de la demanda debidamente cotejada y sellada y en su caso, copias simples de los demás documentos que el actor haya exhibido con su libelo inicial.
Si ninguna persona quisiere recibir la cédula, se fijará en la puerta, asentándose razón de tal circunstancia, quedando en todo caso en el Juzgado, y a su disposición las copias de traslado.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE JULIO DE 2014)
En ambos casos el actuario tendrá la obligación de tomar fotografías del inmueble donde se realiza la diligencia, las cuales correrán agregadas en autos.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2015)
Cuando el acceso a la casa, local, oficina o despacho, donde se haya ordenado la notificación personal, se encuentre restringido por estar en el interior de negociaciones mercantiles, establecimientos abiertos al público, clubes privados, unidades habitacionales, fraccionamientos, condominios, colonias o cualquier otro lugar similar; el actuario solicitará el ingreso a quien se encuentre resguardando la entrada, y en caso de negativa, dará cuenta de ésta al juez competente mediante acta pormenorizada.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2015)
En este caso, el Juez ordenará el auxilio de la fuerza pública, a fin de que ésta ejecute todos los actos tendientes a permitir el ingreso del actuario para que se constituya en el domicilio y realice la notificación personal en los términos de este artículo; lo anterior sin perjuicio de la decisión judicial de dar vista al Ministerio Público por desobediencia a un mandato judicial y la aplicación de otras medidas de apremio que se determinen ordenar.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.