Artículo 157 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Es juez competente:
I.- El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago;
II.- El del lugar señalado en el contrato para el cumplimiento de la obligación. Tanto en este caso, como en el anterior, surte el fuero no sólo para la ejecución o cumplimiento del contrato, sino para la rescisión o nulidad;
III.- El de la ubicación de la cosa, si se ejercita una acción real sobre bienes inmuebles. Lo mismo se observará respecto a las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles. Cuando estuvieren comprendidos en dos o más partidos, será a prevención;
IV.- El del domicilio del demandado, si se trata de ejercicio de una acción sobre bienes muebles, o de acciones personales o del estado civil.
Cuando sean varios los demandados y tuvieren diversos domicilios será competente el juez del domicilio que escoja el actor;
V.- En los juicios hereditarios, el juez en cuya comprensión haya tenido su último domicilio el autor de la herencia; a falta de ese domicilio lo será el de la ubicación de los bienes raíces que forman la herencia, y si estuvieren en varios distritos, el juez de cualquiera de ellos a prevención; y a falta de domicilio y bienes raíces, el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia. Lo mismo se observará en casos de ausencia;
VI. Aquél en cuyo territorio radica un juicio sucesorio para conocer:
a).- de las acciones de petición de herencia.
(REFORMADO, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2007)
El juez competente que inicie un procedimiento sucesorio deberá solicitar un informe sobre la existencia o inexistencia de alguna disposición testamentaria otorgada por el autor de la sucesión al Registro Público de la Propiedad y del Comercio, y la Dirección General de Notarías;
b).- de las acciones contra la sucesión antes de la partición y adjudicación de los bienes;
c).- de las acciones de nulidad, rescisión y evicción de la partición hereditaria;
VII.- En los concursos de acreedores, el juez del domicilio del deudor;
VIII.- En los actos de jurisdicción voluntaria, el del domicilio del que promueve, pero si se tratare de bienes raíces, lo será el del lugar donde estén ubicados;
IX.- En los negocios relativos a la tutela de los menores e incapacitados, el juez de la residencia de éstos, para la designación del tutor, y en los demás casos el del domicilio de éste;
(REFORMADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2014)
X.- En los negocios relativos a suplir impedimentos para contraer matrimonio, el del lugar donde se hayan presentado los pretendientes;
XI.- Para decidir las diferencias conyugales y los juicios de nulidad del matrimonio, lo es el del domicilio conyugal;
XII.- En los juicios de divorcio, el tribunal del domicilio conyugal y en caso de abandono de hogar, el del domicilio del cónyuge abandonado;
XIII.- En los casos de reclamación de alimentos, el del domicilio del acreedor alimentario.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.