Artículo 109 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 109.- Será notificado personalmente en el domicilio de los litigantes:
I.- El emplazamiento del demandado, y siempre que se trate de la primera notificación en el juicio, aunque sean diligencias preparatorias;
II.- El auto que ordena la absolución de posiciones o reconocimiento de documentos;
III.- (DEROGADA, P.O. 15 DE ABRIL DE 2013)
IV.- Cuando el tribunal lo estime necesario y así se ordene;
V.- El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;
VI.- La sentencia definitiva; y VII.- La sentencia que decrete el lanzamiento del inquilino de la casa habitación y la resolución que decrete su ejecución.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE ABRIL DE 2013)
Artículo 109 Bis.- Serán notificados a las partes por medio de correo electrónico, los acuerdos que recaigan a las siguientes peticiones:
I.- Solicitud de copias simples o certificadas;
II.- Cambio o señalamientos de nuevos domicilios;
III· Autorización para oír y recibir notificaciones;
IV.- Reconocimiento de personalidad;
V.- Consignación de pensión alimenticia;
VI.- Audiencias de avenimiento en divorcio voluntario;
VII.- Cambio de depositario.
En virtud de la notificación por correo electrónico, tratándose de las fracciones III y IV, una vez realizado el acuerdo correspondiente por el Juzgado, se notificará a la administración de correos, a fin de que éste haga el registro y la actualización del mismo a que se refieren tales fracciones.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.