Artículo 163 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 163.- Para los actos preparatorios del juicio, será competente el juez que lo fuere para el negocio principal.
En las providencias precautorias regirá lo dispuesto en el párrafo anterior. Si los autos estuvieren en segunda instancia, será competente para dictar la providencia precautoria el juez que conoció de ellos en primera instancia. En caso de urgencia, puede dictarla el del lugar donde se hallen la persona o la cosa objeto de la providencia, y efectuado, se remitirán las actuaciones al competente.
(REFORMADO, P.O. 25 DE JULIO DE 2014)
Artículo 163-Bis.- La función jurisdiccional en materia de apelación en el Estado, respecto a las sentencias emitidas en aquellos casos ventilados en los juicios orales, será ejercida por un Magistrado de manera unitaria.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.