Artículo 237 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 237.- No pueden dictarse otras providencias precautorias, que las establecidas en este Código, y que exclusivamente consistirán en el arraigo de la persona, en el caso de la fracción I del artículo 234 y en secuestro de bienes, en los casos de las fracciones II y III del mismo artículo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.