Artículo 346 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 346.- En el caso de la primera parte del artículo anterior se observarán las reglas siguientes:
I.- El perito que dejare de concurrir sin causa justa, calificada por el tribunal, incurrirá en una multa hasta de veinte días de salario mínimo de la zona económica y será responsable de los daños causados por su culpa;
II.- Los peritos practicarán unidos la diligencia, pudiendo concurrir los interesados al acto y hacerles cuantas observaciones quieran, pero deberán retirarse, para que los peritos discutan y deliberen solos;
III.- Los peritos de las partes emitirán inmediatamente su dictamen, siempre que lo permita la naturaleza del asunto; de lo contrario, se les señalará un término prudente para que lo rindan. Cuando discordaran los peritos, dictaminará el tercero, solo o asociado con los otros.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.