Artículo 430 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 430.- El embargo de los inmuebles se hará expidiendo mandamiento por duplicado al registrador de la propiedad que corresponda para que se inscriba el secuestro. Una de las copias después de cumplimentado el registro, se unirá a los autos.
Los inmuebles se pondrán también en depósito de la persona en cuyo poder se encuentren y el Juez dará un término prudente para que garantice su manejo, si no fuere el demandado mismo.
No haciéndolo, se colocarán bajo depósito, según lo disponen los artículos 509 y siguientes exigiéndose al depositario las mismas garantías que previene el artículo anterior.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.