Artículo 705 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 705.- Si al hacerse una cesión de bienes sólo hubiese acreedores hipotecarios, será forzosamente el síndico o el acreedor hipotecario primero en tiempo quien litigará en representación de los demás acreedores.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.