Artículo 864 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 864.- El que pretenda adoptar deberá acreditar los requisitos señalados por los Artículos 16 y 18 de la Ley de Adopción del Estado de Quintana Roo.
En la promoción inicial deberá manifestar el nombre y edad del menor o incapacitado y el nombre y domicilio de quienes ejerzan sobre él la patria potestad o la tutela, o de las personas o instituciones públicas que lo hayan acogido y acompañar certificado médico de buena salud. Las pruebas pertinentes se recibirán sin dilación en cualquier día y hora hábil.
Cuando el menor hubiere sido acogido por una institución pública, el adoptante recabará constancia del tiempo de la exposición o abandono para los efectos del Artículo 1022 Fracción IV del Código Civil.
Si no hubieran transcurrido menos de seis meses de la exposición o abandono, se decretará el depósito del menor con el presunto adoptante o presuntos adoptantes entretanto se consuma dicho plazo.
Si el menor no tuviere padres conocidos y no hubiere sido acogido por institución pública, se decretará el depósito con los presuntos adoptantes por el término de seis meses para los mismos efectos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.