Artículo 912 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 912.- El demandado podrá allanarse a la demanda; en este caso, el Juez de Instrucción citará a las partes a la audiencia de juicio, que tendrá verificativo en un plazo no mayor de ocho días, en la que se dictará la sentencia respectiva.
El acuerdo dictado se remitirá al Administrador de Gestión Judicial a efecto de que éste señale día y hora, para la realización de la audiencia de juicio. La notificación a las partes será por conducto del Administrador de Gestión Judicial.
El Juez de Instrucción deberá seguir el procedimiento cuando advirtiere que:
a) Existe fraude;
b) Lo pidiere un tercero excluyente;
c) El demandado no tuviere la libre disposición del derecho o éste es irrenunciable;
d) Lo hiciere el mandatario o apoderado que no esté especialmente facultado para ello;
e) Los hechos admitidos no pudieren probarse por confesión, si la ley exige prueba específica;
f) La sentencia pudiere producir efectos de cosa juzgada respecto de terceros; y g) Existiere litisconsorcio necesario y no hubiere conformidad de todos los demandados.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2013)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.