Artículo 920 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 920.- El Juez Oral determinará el inicio y la conclusión de cadauna (sic) de las etapas de las audiencias, precluyendo los derechos procesales que debieron ejercitarse en las anteriores.
La parte que asista tardíamente a una audiencia se incorporará al procedimiento en la etapa en que ésta se encuentre, sin perjuicio de que las partes puedan conciliar hasta antes de que se dicte la sentencia.
Si una parte o los terceros llegan al recinto oficial después de iniciada la audiencia, podrán incorporarse, sin embargo, tendrán por precluído el derecho para hacer valer las manifestaciones y demás actos referentes a las actuaciones ya celebradas.
El secretario de actas mínimas hará constar el momento de la incorporación.
Una vez que los testigos, peritos o partes concluyan su intervención, podrán ausentarse del recinto oficial cuando el Juez Oral así lo determine.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2013)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.