Artículo 926 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 926.- En el transcurso de las audiencias o al terminarse éstas, el Secretario de Actas Mínimas levantará un acta que deberá contener, cuando menos:
I. El lugar, la fecha, hora de inicio y término y el expediente al que corresponde;
II. El nombre de quienes intervienen y la constancia de la inasistencia de los que debieron o no pudieron estar presentes, indicándose la causa de la ausencia si se conoce;
III. Una relación sucinta del desarrollo de la audiencia; y IV. La firma del Juez.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2013)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.