Artículo 953 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 953.- Cuando se trate de testigos que deban ser citados por el Juez Oral, se les apercibirá que en caso de desobediencia se aplicará una multa por el importe establecido en el artículo 89 de este código o se les hará comparecer por medio de la fuerza pública.
La citación se hará mediante cédula por lo menos con veinticuatro horas de anticipación al día en que deban declarar, sin contar el día en que se verifique la diligencia ni el señalado para recibir la declaración.
Si el testigo citado no asistiere a rendir su declaración en la audiencia programada, el juez le hará efectivo el apercibimiento realizado y reprogramará su desahogo. En este caso podrá suspenderse la audiencia.
La prueba se declarará desierta, si aplicados los medios de apremioseñalados (sic) anteriormente, no se logra la presentación de los testigos. Igualmente, en caso de que el señalamiento del domicilio de algún testigo resulte inexacto o de comprobarse que se solicitó su citación con el propósito de retardar el procedimiento, se impondrá al oferente una sanción pecuniaria cuyo monto será el establecido en la fracción I del artículo 89 de este código. El juez despachará de oficio la ejecución en contra del infractor, sin perjuicio de que se denuncie la falsedad en que hubiere incurrido, declarándose desierta la prueba testimonial.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE SECCIÓN, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 30 DE AGOSTO DE 2013)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.