Artículo 957 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 957.- La prueba pericial se ofrecerá en los escritos respectivos, sea la demanda, reconvención y contestación a éstas, expresando los puntos sobre los que debe versar y las cuestiones que deba dictaminar el perito, debiendo el oferente garantizar mediante recibo oficial emitido por el Fondo para el Mejoramiento de la Administración de Justicia del Estado, el pago de los honorarios del o los peritos, que en su caso designe el Juez Oral del Padrón de Peritos que emite el Consejo de la Judicatura del Estado, de acuerdo al arancel que establece el Consejo de la Judicatura del Estado. Sin perjuicio de que el oferente de la prueba pueda proponer perito de su parte.
En caso de que el oferente no cumpla con lo establecido en el párrafo anterior, se negará la admisión de la prueba en la etapa correspondiente.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2013)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.