Artículo 974 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 974.- En los supuestos de las fracciones I y II del artículo 971 del presente Código, el Juez señalará en la sentencia los días y las horas para la convivencia, dictando los apercibimientos y las providencias necesarias para su cumplimiento.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO Y SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE FEBRERO DE 2011)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.