Artículo 1155 de Código de Procedimientos Civiles — Tlaxcala
Código de Procedimientos Civiles — Tlaxcala · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1155.- Inmediatamente después de la muerte del autor de la herencia, mientras se presenten los interesados, y sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 70, fracción XIX, del Código civil, el Juez dictará, con audiencia del Ministerio Público, las providencias necesarias para asegurar los bienes, aun el nombramiento de un interventor:
I.- Si el difunto no era conocido o estaba de transeúnte en el lugar;
II.- Cuando haya menores interesados;
III.- Cuando haya peligro de que se oculten o dilapiden los bienes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.