Artículo 1179 de Código de Procedimientos Civiles — Tlaxcala
Código de Procedimientos Civiles — Tlaxcala · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1179.- Cumplidos los requisitos expresados en los artículos anteriores, el Juez radicará el juicio y convocará a los interesados para la junta de que habla el artículo 1187.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.