Artículo 1467 de Código de Procedimientos Civiles — Tlaxcala
Código de Procedimientos Civiles — Tlaxcala · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1467.- En la promoción inicial deberá manifestarse el nombre y edad de la persona a quien se va a adoptar, y si es menor o discapacitado, el nombre y domicilio de quienes ejercen sobre él la patria potestad o la tutela o personas e instituciones de beneficencia que lo hayan acogido y acompañar el estudio socioeconómico, psicológico y certificado médico de buena salud del o los promoventes y de la persona a la que se pretende adoptar.
Además de ello, deberá precisarse si se trata de adopción nacional o internacional.
(ADICIONADO, P.O. DE DE 2010)
Artículo 1467 BIS. Los estudios a que se refiere el artículo anterior deberán ser expedidos por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, en el supuesto de que los adoptantes sean tlaxcaltecas o ciudadanos mexicanos que acrediten su residencia dentro del territorio del Estado o del país, correspondiendo a esta misma institución la vigilancia de la relación adoptiva cuando los adoptantes tengan su domicilio dentro del territorio nacional.
(ADICIONADO, P.O. DE DE 2010)
Artículo 1467 TER. Cuando los adoptantes sean extranjeros o mexicanos residentes en el extranjero, éstos deberán presentar, además de los requisitos señalados en el artículo 1466, los siguientes:
I.- Escrito de autorización de la Secretaría de Gobernación para internarse y permanecer en la República con la finalidad de realizar la adopción;
II.- Certificado debidamente legalizado y traducido, si está escrito en otro idioma, expedido por una institución pública autorizada por su país de origen, en el que se acredite la idoneidad y capacidad jurídica para adoptar, atendiendo a sus aptitudes psicológicas, morales, físicas y económicas, y III.- Constancia de que la persona que se pretende adoptar ha sido autorizada para entrar y residir permanentemente en el país de los adoptantes.
El juez que autorice la adopción internacional comunicará a la institución que expidió el certificado a que se refiere la fracción II de este artículo, para efectos de que ésta, dentro del lapso de un año posterior a la adopción, informe al juez y al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, sobre las condiciones de salud, físicas, educativas y emocionales en que se desarrolle el nuevo vínculo paterno filiar y del trato que se le da al adoptado.
(ADICIONADO, P.O. DE DE 2010)
Artículo 1467 QUATER. En la adopción internacional, la ley de residencia del adoptado será la que rija la capacidad, consentimiento y demás requisitos para la adopción, así como el procedimiento y las formalidades para la constitución del vínculo.
La ley del domicilio de él o los adoptantes regirá lo relativo a la capacidad para ser adoptante, los requisitos de edad y estado civil del adoptante, el consentimiento del cónyuge o concubina del adoptante, si fuera el caso, y en general, los demás requisitos para ser adoptantes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.