Artículo 209 de Código de Procedimientos Civiles — Tlaxcala
Código de Procedimientos Civiles — Tlaxcala · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 209.- La recusación se interpondrá ante el mismo funcionario que se recuse.
Los jueces y magistrados desecharán de plano la recusación que no estuviere hecha en tiempo y forma, o que no proceda conforme a los artículos 185, 193 y 194.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.