Artículo 536 de Código de Procedimientos Civiles — Tlaxcala
Código de Procedimientos Civiles — Tlaxcala · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 536.- En la apelación sólo pueden admitirse las pruebas que, ofrecidas conforme al artículo 525, se refieran a hechos supervenientes al término probatorio concedido en primera instancia, a juicio del Tribunal de Apelación o las mencionadas en los dos artículos siguientes:
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.