Artículo 538 de Código de Procedimientos Civiles — Tlaxcala
Código de Procedimientos Civiles — Tlaxcala · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 538.- También podrá interrogarse a un testigo en segunda instancia, cuando en la primera se hubiere omitido examinarlo sobre un punto comprendido en los interrogatorios, si el interesado no hubiere pedido y obtenido que se subsanara esa omisión.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.