Artículo 790 de Código de Procedimientos Civiles — Tlaxcala
Código de Procedimientos Civiles — Tlaxcala · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 790.- Si el demandado consigna el valor u objeto reclamado, da fianza bastante, a juicio del Juez, o prueba tener bienes raíces suficientes para responder del éxito de la demanda, no se llevará a cabo la providencia precautoria, o se levantará la que se hubiere dictado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.